SIN DERECHOS HUMANOS NO HAY PAZ
Los derechos humanos
“Sin derechos humanos no hay paz”, se nos dice en el afiche de la Defensoría del Pueblo. Pero, ¿de qué derechos nos están hablando los autores de la frase? ¿De cosas justas que se deben a la persona porque así lo manda una ley? ¿De poderes de acción que los órganos estatales atribuyen o niegan discrecionalmente al individuo, teniendo en cuenta su nacionalidad, su riqueza o su nivel educativo? No. Cuando en nuestros días alguien habla de los derechos humanos, se está refiriendo a ciertos derechos innatos, inherentes o esenciales que mal pueden confundirse con los valores ni reducirse a meros postulados fundantes de la acción política:
Los derechos humanos son aquellas potestades jurídicas que emanan de la dignidad de la persona, no del otorgamiento ni de la concesión del Estado, y cuyos titular es todo miembro de la humanidad, independientemente de los caracteres que permiten individualizarlo e identificarlo. Para la moderna ciencia del derecho esas potestades se caracterizan por su universalidad, por su indivisibilidad y por su interdependencia. A estos derechos alude el artículo 5º de la Constitución Política de Colombia al proclamar:
“El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”.
Un buen número de derechos humanos –aunque no todos ellos— aparecen reconocidos por los pueblos de las Naciones Unidas en la ya citada Declaración Universal, próxima a cumplir 58 años. Este histórico documento se ha convertido, como lo deseaba la Asamblea General de la ONU al adoptarlo, en “el ideal común” por cuya realización se esfuerzan millones de personas de buena voluntad.
El derecho internacional de los derechos humanos
La Declaración Universal fue proclamada cuando aún estaba fresco en la memoria de la humanidad el recuerdo de las muertes y destrucciones causadas por la segunda guerra mundial. En este conflicto planetario perecieron cincuenta millones de personas, de las cuales la mitad —por lo menos— no había tenido participación directa en las hostilidades. Entre esas víctimas figuraban millones de hombres, mujeres y niños contra quienes se perpetraron actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Ello explica el hecho de que la Asamblea General de la ONU señalara el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos como origen de aquellos “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”[1].
La actitud de desconocer o menospreciar los derechos humanos siempre se traduce en ataques contra ellos, y tales acometimientos, al ser por completo opuestos a las más elementales exigencias de la justicia, destruyen la paz y hacen difícil su retorno. Por eso la comunidad internacional hace hoy tanto énfasis en que la concordia y la armonía entre los hombres y las naciones no pueden lograrse y mantenerse sin la protección jurídica de esos derechos. La guarda de los derechos humanos en los ámbitos nacional e internacional es actualmente considerada como una condición indispensable para obtener la paz, la seguridad, el bienestar y el desarrollo de la humanidad.
Con fundamento en los postulados de la Declaración Universal, desde 1948 a nuestros días se ha desarrollado el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo corpus iuris “está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)”[2]. Esta rama del ordenamiento internacional tiene como objeto y fin “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados…”[3].
Según la jurisprudencia colombiana, muchos tratados del derecho internacional de los derechos humanos prevalecen dentro del ordenamiento interno como integrantes del “bloque de constitucionalidad”. Tal es el caso, por ejemplo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al suscribir y ratificar los instrumentos convencionales del derecho internacional de los derechos humanos los Estados Partes contraen dos importantes obligaciones con respecto a esos bienes jurídicos. Tales obligaciones son:
1ª La de respetarlos.
2ª La de garantizarlos.
La obligación de respetar los derechos humanos
El respeto por los derechos humanos es una obligación universal, que se impone tanto a los servidores públicos como a las personas de carácter privado. Al respecto cabe recordar que el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
De este deber de comportamiento fraterno surge para todos los miembros de la comunidad humana el de no hacer daño a los demás, recordado a lo largo de los siglos por los códigos morales de las grandes religiones de la tierra: el Mahabharata de los hindúes, el Udana-Varga de los budistas, las Analectas de los confucianos, el Talmud de los judíos, el Nuevo Testamento de los cristianos y el Corán de los musulmanes.
La obligación de no dañar a los demás integrantes del género humano tiene la primera de sus concreciones en un comportamiento obligatorio: el de abstenerse de toda acción u omisión con la cual sean vulnerados o amenazados la vida, la integridad, la libertad, la seguridad y los demás atributos jurídicos que derivan de la dignidad inherente de toda persona. Por ello señalan los expertos que respetar los derechos de los demás consiste, básicamente, en una suma de conductas de signo negativo: de abstenciones o de no haceres.
En este orden de ideas, cuando los Estados se comprometen internacionalmente a cumplir las estipulaciones de tratados como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obligan a no hacer cosa alguna que sin justa causa lesione o ponga en peligro los derechos enunciados en dichos instrumentos. Es de recordar que desde hace muchos años, se da el nombre de violaciones de los derechos humanos a las conductas comisivas u omisivas de los agentes del Estado cuya realización implica un quebrantamiento de esa obligación convencional de respeto.
La obligación de garantizar los derechos humanos
Mientras la obligación de respetar los derechos humanos recae sobre todas las personas, independientemente de que tengan o no vínculos funcionales con el Estado, la obligación de garantizarlos pesa de modo exclusivo sobre la institución estatal. El Estado es, por su naturaleza y por sus fines, el garante de esos derechos, porque sólo él tiene los instrumentos adecuados para cumplir tal misión. En efecto, el monopolio de la legítima coerción, expresado en la administración de justicia y en el empleo de la fuerza, corresponde exclusivamente a la estructura institucionalizada del poder público. Ese monopolio no puede ser objeto de operación alguna cuya finalidad sea ponerlo en manos de individuos de condición privada.
Pero si la obligación de respetar los derechos humanos es de carácter negativo, la de garantizarlos, por el contrario, implica para el Estado la realización de múltiples acciones orientadas a asegurar el ejercicio efectivo de cada uno de esos derechos. Como lo advierte la jurisprudencia internacional, esa obligación “implica el deber de los Estados (…) de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”[4].
Deberes que surgen de la obligación de garantía
La obligación de garantizar los derechos humanos exige a los Estados, en primer término, tomar, en todos los órdenes, medidas eficaces para que esos derechos puedan ser ejercidos sin discriminación alguna. Debe considerarse como discriminatoria toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o produzca como resultado suprimir o menoscabar, por razón de la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, la opinión, el origen étnico o cualquier otra condición análoga, la igualdad en el reconocimiento, el goce o el ejercicio de un derecho humano.
También se compromete el Estado, en el ámbito de sus obligaciones garantistas[5]:
1. A prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos.
2. A investigar esas violaciones para sancionar a los responsables de las mismas.
3. A reparar el daño ocasionado mediante la conducta violatoria.
4. A establecer un recurso sencillo y efectivo para que las víctimas de tales violaciones puedan solicitar y obtener la protección judicial de sus derechos.
La obligación de prevenir se cumple cuando el Estado adopta, tanto en el campo normativo como en el ámbito de lo fáctico, medidas destinadas a precaver, evitar e impedir la perpetración de conductas antijurídicas con las cuales sus propios servidores (o particulares que obren bajo la determinación, la tolerancia, el apoyo o la aquiescencia de autoridades) afecten, por acción u omisión, los derechos humanos.
Sobre la obligación de prevenir señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y (…) aseguren que las eventuales violaciones de los mismos sean consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa…”.
La obligación de investigar y sancionar se cumple cuando el Estado se vale de todos los medios a su alcance para establecer si tuvo ocurrencia la conducta violatoria, para lograr la identificación de sus autores y partícipes, para recaudar los materiales probatorios que servirán como base de la acusación y el juzgamiento de los mismos, y para imponer a éstos sanciones proporcionadas a la gravedad de su delito.
Con respecto a esta obligación advierte la Corte Interamericana:
“El Estado [se halla] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención”.
Y sobre el mismo tema manifiesta el Relator Especial de Naciones Unidas M. Cherif Bassiouni en su Informe final sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales:
“Las violaciones de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que son crímenes de derecho internacional conllevarán el deber de enjuiciar y castigar a los autores a quienes se imputen esas violaciones y de cooperar con los Estados y los órganos judiciales internacionales competentes y prestarles asistencia en la investigación y el enjuiciamiento de esas violaciones.
Con tal fin, los Estados incorporarán en su derecho interno disposiciones apropiadas que establezcan la competencia universal sobre los crímenes de derecho internacional y normas apropiadas que faciliten la extradición o entrega de los delincuentes a otros Estados o a órganos judiciales internacionales, la asistencia judicial y otras formas de cooperación en la administración de justicia internacional, incluida la asistencia y protección de víctimas y testigos".